Base de Datos de Legislación

Productos médicos falsificados
     Libro Segundo - Título VII
     Articulo 373
     Capítulo IV

    Artículos UNTOC

    • Convención contra la Delincuencia Organizada

    • Artículo 11: Proceso, fallo y sanciones
    • Protocolo contra la Trata de Personas

    • Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes

    • Protocolo sobre Armas de Fuego

       

      Texto original

      Libro Segundo: De las diversas especies de delito

      Título VII: De los Delitos Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados

      Capítulo IV: Disposiciones comunes a los capítulos precedentes


      Artículo 373. Cada vez que por consecuencia de alguno de los delitos a que se contraen los artículos 343, 346, 351, 353, 357, 358, 360, 361, 362, 364, 365, 366, 367 y 371 y salvo lo que se dispone en los artículos 406, numeral 3 y 418, resultare la muerte o lesión de alguna persona, las penas en ellos establecidas se doblaran en el caso de muerte y se aumentarán de un tercio a la mitad en el caso de lesiones, pero no se aplicarán menos de cuatro años de prisión en el primer caso ni de tres meses, también de prisión, en el segundo.

      Si del hecho resultare la muerte de varias personas o la muerte de una y lesiones de otra u otras, la prisión podrá convertirse en presidio, según las circunstancias del caso; y ya se aplique una u otra pena, su tiempo no será menor de diez años, pudiendo extenderse hasta veinte.

      Si resultaren lesiones de varias personas, la prisión no será menor de seis meses, pero podrá elevarse hasta diez años.

       
       
       

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