
1996-12-18
Artículo 67.-La procedencia de requerimientos efectuados por una autoridad extranjera para que se la asista en la investigación y Juzgamiento de delitos, es regido por los artículos 3°, 5°, 8°, 9° y 10.
Artículo 68.-La asistencia será prestada aun cuando el hecho que la motiva no constituyese delito en la Argentina. No obstante, se requerirá que dicho hecho constituya delito en la Argentina si la asistencia que se requiere consiste en una medida de secuestro de bienes, registro domiciliario, seguimiento de personas, interceptación de correspondencia o intervención de comunicaciones telefónicas.
Artículo 69.-La solicitud de asistencia será presentada por la vía diplomática, y deberá contener los siguientes datos:
a) Autoridad de la que proviene el pedido;
b) Una descripción clara del hecho delictivo que motiva el pedido, con referencias precisas acerca de la fecha, el lugar y circunstancias en que se cometió, y los datos personales del autor y la víctima;
c) La tipificación legal y la pena que corresponden al hecho:
d) El objeto de la solicitud y todas las circunstancias cuyo conocimiento sea útil para asegurar la eficacia de la asistencia:
e) Los datos personales de los funcionarios y representantes de las partes que hayan sido autorizados por el Estado requirente para participar en los procedimientos solicitados. Tal participación será aceptada en la medida en que no contraríe la legislación argentina.
Artículo 70.-El procedimiento administrativo en los casos de solicitudes de asistencia, será similar al establecido para los requerimientos de extradición, con las particularidades siguientes.
Artículo 71.-Cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto dictaminare dar curso al pedido, dará intervención al Ministerio de Justicia.
Artículo 72.-Si el cumplimiento del pedido pudiese entorpecer una investigación penal en tramite en la Argentina, se podrá disponer el aplazamiento o el conveniente condicionamiento de la ejecución, de lo que se informara al Estado requirente.
Artículo 73.-La legislación argentina regirá las condiciones y formas en que se llevaran a cabo las medidas requeridas. Si el Estado requirente tuviere interés en una especial condición o forma de tramitación, lo deberá hacer expresamente. En tal caso se accederá a la petición. siempre que no se vulneren garantías constitucionales.
Artículo 74.-El Ministerio de Justicia dará intervención a la autoridad que corresponda según el tipo de asistencia solicitada. Podrá disponer los aplazamientos y condiciones a que se refieren los artículos 72 y 73, y autorizará o no a las personas mencionadas en e1 artículo 69 párrafo e). Si la asistencia requiriese la intervención de un juez, el Ministerio Público Fiscal representará el interés por la ayuda en el trámite judicial.
Artículo 75.-El pedido que tenga por objeto la citación de un imputado, testigo o perito, para que comparezca ante una autoridad del Estado requirente, deberá ser transmitido con una antelación de al menos cuarenta y cinco días de la fecha de la audiencia. La citación se notificara sin que surtan efecto las normas conminatorias y sancionatorias previstas por la legislación argentina, a no ser que el citado hubiera percibido un adelanto pecuniario en concepto de gasto del viaje. En este ultimo caso, si el citado no cumpliere con la comparecencia, será sancionado en la Argentina tal como lo son los testigos que se abstienen de comparecer ante similar autoridad argentina.
Artículo 76.-Si el pedido consistiere en el traslado de una persona privada de su libertad en la Argentina para comparecer ante una autoridad del Estado requirente, sólo podrá autorizarse si el requerido prestare su libre y expreso consentimiento. con asistencia letrada. El Estado requirente deberá mantener en custodia a la persona trasladada, y la devolverá inmediatamente después de haberse cumplido el acto que motivó la solicitud.
Artículo 77. - La persona que compareciere a la citación en el Estado requirente, no podrá ser encausada, perseguida ni molestada, sin previa autorización de la Argentina, por un delito cometido con anterioridad a la tramitación del pedido de asistencia, salvo que se dieren los casos previstos en los dos últimos párrafos del articulo 18. La autorización se regirá por los artículos 53 a 55.
Artículo 78.-Si el pedido consistiese en que un imputado. testigo o perito preste declaración en la Argentina. La citación se efectuará bajo las cláusulas conminatorias y sancionatorias previstas en la legislación argentina.
Artículo 79. -Si el pedido tuviere por objeto la provisión de documentación o información oficial, se podrá cumplir en la misma medida en que tal documentación o información se brindaría a una similar autoridad argentina.
Artículo 80.-El envío de documentos originales u objetos, podrá condicionarse a la oportuna devolución.
Artículo 81.-Los gastos de depósito y envío de objetos. de traslado de personas y de honorarios de peritos, que sean consecuencia del cumplimiento del pedido, serán a cargo del Estado requirente.