
2019-05-10
Artículo 390
Quien se evada hallándose legalmente detenido o condenado será sancionado además con reclusión de cinco (5) a diez (10) años. Si la evasión se produce por medio de intimidación o violencia en las personas o fuerza en las cosas, la pena será aumentada en un tercio (1/3) sin perjurio de la sanción que deba aplicarse a los delitos a que den lugar la intimidación, violencia o fuerza.
Artículo 391
Será sancionado con reclusión de cinco (5) a diez (10) años, quien colabore con la evasión de un detenido o condenado. Si quien a favorecido la evasión fuese servidor público, además, del aumento en un (1/3) en la pena por su condición de tal, se le impondrá inhabilitación especial por el doble del tiempo establecido para la reclusión. Sin embargo quedan exentos de responsabilidad penal si quien colabora en la evasión de un detenido o condenado, fuere su conyugue o persona con quien haga vida marital, o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de quien se haya evadido exceptuando a los servidores públicos.
Artículo 392
Se sancionara con reclusión de uno (1) a tres (3) años al custodio por cuya culpa se haya producido la evasión de un detenido o un condenado. Si la evasión es por culpa del alcaide u otro funcionario penitenciario, la reclusión será de tres (3) a seis (6) años. Si la evasión se produce por dolo del custodio, alcaide u otro funcionario o empleado penitenciario, se sancionará con reclusión de cuatro (4) a nueve (9) años mas multa de cincuenta mil (L.50, 000.00) a setenta mil (L.70, 000.00) lempiras, mas inhabilitación especial por el doble tiempo que dura la reclusión.