Base de données sur la législation

Cybercriminalité
  • Actes relatifs à l'informatique pour le gain personnel ou financier

    • • Contrefaçon
 Título VII
 Artículo 291
 Capítulo II

Date d’entrée en vigueur:

2008-05-09

 
 

Texte original

Art. 291 Falsificación de moneda
Será penado con prisión de tres a seis años y de seiscientos a mil días multa, quien fabrique, ingrese, posea, expenda o distribuya moneda falsa nacional o extranjera.

Igual pena se aplicará a quienes falsifiquen o alteren títulos o valores negociables emitidos por el Estado y al adquirente de buena fe de estos títulos que, con posterioridad a su adquisición conozca su falsedad y los ponga en circulación, transfiriéndolos a cualquier título.

Para los efectos del presente artículo, se entiende por moneda la metálica y el papel moneda en curso legal, nacional o extranjera; las tarjetas de crédito, las de débito, los cheques de viajero, las anotaciones electrónicas en cuenta, los títulos de la deuda nacional o municipal, los bonos o letras del tesoro nacional y los bonos letras del tesoro emitidos por un gobierno extranjero y cualquier otra forma de moneda establecida en nuestra legislación.

 
 
 

Pièces jointes/annexes